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A. 2122/23
Auto7 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2122/23

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2122-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2122 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU- 4106.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo y la Justicia Especial Indígena – Resguardo indígena El Tablero.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de septiembre de 2020, agentes de la Policía Nacional hicieron un registro a los ciudadanos Ramón Alberto Echeverry Lujan y Daniel Honorio Cuellar Papa cuando se encontraban el parque de San Nicolás, en el municipio de Puerto Asís, Putumayo. Los policías encontraron en el bolso del señor Cuellar Papa “una sustancia rocosa con olor característico de base de coca”[1]. Por esta razón, el señor Cuellar Papa fue capturado y la sustancia incautada fue pesada. En dicho pesaje se estableció que “la sustancia tenía un peso neto de 1999,5 gramos para cocaína y sus derivados”[2].

 

2.                 El 24 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís declaró la legalidad de la captura, y el 08 de marzo de 2021 tuvo lugar la audiencia de acusación por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2020, la Fiscalía formuló acusación en contra del señor Daniel Honorio Cuellar Papa por el delito de fabricación, tráfico, y porte de estupefacientes.

 

3.                 El 13 de julio de 2022, el señor Isidro Absalón Papa Alvarado, gobernador del Resguardo indígena El Tablero del municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo, solicitó el traslado del proceso del señor Daniel Honorio Cuellar Papa de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción especial indígena. En dicha solicitud, el Gobernador hizo referencia al marco de la jurisdicción indígena, y citó apartados de la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional. Además, la autoridad ancestral anexó su acta posesión, el acta de elección de la Mesa Directiva del Resguardo del año 2022 y la Resolución por medio de la cual el Resguardo se constituyó.

 

4.                 El 23 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís llevó a cabo la audiencia mediante la cual se planteó la petición de cambio de jurisdicción. En dicha audiencia, la autoridad judicial preguntó al procesado sobre la solicitud de cambio de jurisdicción, y éste respondió que hubo cambio de directivas en el Resguardo y que por lo tanto no fue posible ubicar al actual Gobernador. Sin embargo, la defensora del procesado leyó el documento de solicitud de cambio de jurisdicción que había escrito el señor Isidro Absalón Papa Alvarado y ratificó la voluntad de cambio de jurisdicción de su defendido. La delegada de la Fiscalía solicitó no acceder a dicha petición porque no se cumplían los requisitos que había establecido la Corte Constitucional para aplicar la jurisdicción indígena. Finalmente se aplazó la audiencia para el martes 03 de mayo de 2023 a las 04:30 p.m.

 

5.                 Así, el 03 de mayo de 2023 tuvo lugar la audiencia en la que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís resolvió la solicitud de cambio de jurisdicción. La autoridad judicial propuso un conflicto positivo de competencia y señaló que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del caso. El Juzgado, en la parte general de su decisión, hizo referencia a los artículos 29 y 246 de la Constitución y a la sentencia C-139 de 1996 para referirse al marco normativo que regula lo relativo a la jurisdicción indígena. En el caso concreto, consideró que la autoridad indígena no logró demostrar los cuatro elementos para que se configure la jurisdicción indígena. En tal sentido, indicó que, aunque el factor personal se cumple porque el procesado Daniel Honorio Cuellar Papa pertenece al Resguardo Indígena El Tablero del Municipio de Puerto Leguízamo, no se cumplen los otros requisitos para que se pueda otorgar la competencia a la jurisdicción especial indígena. En esa medida, señaló que: (i) no se cumple el factor territorial porque los hechos tuvieron lugar en el casco  urbano del municipio de Puerto Asís, área  que a su juicio se encuentra por fuera del territorio del Resguardo; (ii) no se cumple con el factor institucional porque la autoridad no demostró la existencia de un inmueble destinado a un centro de armonización, y porque no se demostró cuáles son las reglas, o las formas en las que se imparte justicia propia para remediar las conductas contrarias a la ley; (ii) no se demostró el cumplimiento del factor objetivo porque no se acreditó que el bien jurídico tutelado sea susceptible de sanción dentro del resguardo indígena.

 

6.                 El 11 de mayo de 2023, se remitió el expediente a la Corte Constitucional. En sesión virtual se repartió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente y el 23 de mayo de 2023 se hizo entrega del expediente.

 

Actuaciones de la Corte Constitucional

 

7.                 Mediante auto del 26 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decretó de oficio varias pruebas dirigidas a contar con los elementos suficientes para adoptar una decisión. En el auto se ordenó al Gobernador del Resguardo El Tablero del municipio de Puerto Leguízamo que respondiera unas preguntas relacionadas con la localización del Resguardo, y con el procedimiento tradicional, las garantías y las sanciones que existen para investigar a las personas que cometen el delito de porte y tráfico de estupefacientes.

 

8.                 El 19 de junio de 2023, el señor Wilder Alejandro Vásquez Masicaya, en calidad de representante legal del Resguardo el Tablero, envió respuesta al auto de pruebas. En dicha respuesta, el señor Vásquez Masicaya señaló que el Resguardo El Tablero es un territorio ancestral que se ubica geográficamente en el municipio de Puerto Leguízamo, en el Departamento del Putumayo. Indicó que los límites naturales y geográficos están establecidos al norte con Mecaya y Sencella, al sur con el río Putumayo, al Oriente con el caño la Concepción - donde se ubica la comunidad de Nukanchipa Llacta del pueblo Kichwa-, y al Occidente con el Corregimiento de Puerto Ospina y el caño Agua Linda.

 

9.                 Así mismo, precisó que el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefaciente atenta contra la cultura propia Siona, y contra los principios y la integridad de los miembros de la comunidad, el entorno y su desarrollo. Explicó que, con este delito, muchas de las dinámicas familiares entran en conflicto, lo que puede generar desplazamientos por la intromisión en el territorio de actores externos, criminalización por parte de autoridades a toda la comunidad y también la contaminación ambiental, envenenamiento de ríos, cochas y quebradas o cuencas hídricas. Así, manifestó que en el artículo 26 del Reglamento del Resguardo dicha conducta está considerada como una falta gravísima.

 

10.            En cuanto al procedimiento para investigar, juzgar y sancionar los delitos, el Gobernador explicó que cuenta con las siguientes etapas:

 

“1. El coordinador de los cuiracuas y los cuiracuas (guardias) recogerán las pruebas necesarias (fotos, videos, audios, testigos, documentos, entre otros) que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.

 

2. Se citará a la persona de forma verbal y escrita máximo tres (3) veces para que realice su presentación personal ante la mesa directiva del resguardo. La no asistencia dará lugar (i) a que la guardia vaya por él para el iniciar proceso ante justicia propia y aplicar sanción si hubiere lugar a ello; (ii) o trasladar el caso a la justicia ordinaria.

 

3. La mesa directiva y el consejo de mayores serán los encargados de realizar el procedimiento y aplicar la justicia propia. En caso de que haya comuneros interesados en asistir, podrán hacerlo siempre que la Mesa directiva del cabildo lo permita.

 

4. La mesa directiva solicitará a los cuiracuas que aporten las pruebas recogidas. Si las pruebas son físicas o documentales deberán ser custodiadas por el secretario hasta el día en que se realice el respetivo proceso.

 

5. El gobernador abrirá la sesión y relatará los hechos objeto de conocimiento. Así mismo, revisará conforme al reglamento, cuáles son las sanciones establecidas para esa conducta.

 

6. Seguidamente el secretario presentará las pruebas verbalmente. Si la prueba fuese testimonial, el secretario asignará un orden para que cada testigo exponga los hechos que conozca del proceso y el gobernador les hará el interrogatorio pertinente.

 

7. La mesa directiva y el consejo de mayores los escuchará a todos y evaluará con objetividad.

 

8. El consejo de mayores y la mesa directiva se reunirán en privado para tomar la decisión sobre el caso.

 

9. Los cuiracua acompañarán todo el proceso para mantener el orden en el territorio.

 

10.De todo el proceso quedará un acta por escrito que realizará el secretario narrando los hechos respectivos, anexando las pruebas, y estableciendo las sanciones respectivas, el acta debe estar firmado por todas las partes intervinientes.

 

11.Si el consejo de mayores y el Yai Bain lo consideran necesario luego de la toma de remedio, se conducirá al implicado hasta la cabecera municipal más cercana, donde se hará entrega a la justicia ordinaria con acta que contenga la decisión de la autoridad tradicional y política de entregarlo.

 

12.El gobernador será el encargado de procurar la correcta aplicación del reglamento interno.

 

13.Impuesta la sanción a un miembro de la comunidad o se acoja de la justicia ordinaria a la propia, éste realizará un informe con evidencias donde conste el cumplimiento de esta y deberá presentarlo ante la mesa directiva trimestralmente.

 

14.Si para el cumplimiento de las sanciones impuestas se incurriere en gastos de logística, el miembro de la comunidad sancionado deberá asumir los mismos.

 

15.La sanción será de estricto cumplimiento”[3].

 

11.            El Gobernador también indicó que existen diferentes medidas para sanar, remediar, armonizar y sancionar los hechos. Así, mencionó rituales espirituales, expulsión del censo, y multas, entre otras. Sobre los espacios para las víctimas no hizo ningún pronunciamiento y señaló que no existe ningún mecanismo de articulación y coordinación con las autoridades estatales.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

12.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[4].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[5]

 

13.            Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

 

14.            En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones, quienes hayan rechazado o reclamado para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

 

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

15.            En este caso se cumplen los requisitos para la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Promiscuo Del Circuito Puerto Asís – Putumayo y la Justicia Especial Indígena – Resguardo El Tablero por las siguientes tres razones.

 

16.            Primero, se acredita el presupuesto subjetivo porque existen dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones (el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo- y la Justicia Especial Indígena – Resguardo El Tablero) y que han reclamado expresamente la competencia para conocer del asunto. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado en contra de Daniel Honorio Cuellar Papa por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Por último, se satisface el presupuesto normativo puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaron razones legales y los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional para sustentar su posición (ver párrafos 3, 4 y 5 supra).

 

Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia

 

17.            La Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva de aplicación y una dimensión individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. Por su parte, la dimensión individual se refiere a que los miembros de la comunidad tienen un fuero en virtud del cual tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[7].

 

18.            Para analizar la aplicación de la jurisdicción indígena esta Corporación ha precisado que se deben analizar de forma integral los factores subjetivo y territorial, objetivo e institucional.

 

19.            El factor subjetivo busca determinar si el sujeto efectivamente pertenece a una comunidad indígena para ser juzgado por ella de acuerdo con sus usos y costumbres. Por su parte, el factor territorial, hace referencia al lugar en el que se presentan los hechos objeto de investigación y si estos suceden en el ámbito de la comunidad. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas.

 

20.            Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”[8]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[9].

 

21.            Para que se active la jurisdicción especial se requiere igualmente la verificación de los factores objetivo e institucional u orgánico. El factor objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado para determinar si el asunto es de interés de la comunidad indígena o de interés de la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la adjudicación de la competencia[10]. En el Auto 749 de 2021, la Corte retomó las cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para este factor.

 

22.            Primero, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Segundo, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. Por último, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[11].

 

23.            En relación con el factor institucional u orgánico, la Corte Constitucional en el Auto 911 de 2022 señaló que su objetivo se puede resumir de la siguiente manera:

 

“un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[12].

 

24.            Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena no pueden ser considerados como una lista automática de chequeo y deben ser valorados de manera ponderada y razonable atendiendo las circunstancias particulares de cada caso[13]. En desarrollo de este ejercicio, el juez constitucional debe considerar la diversidad cultural con el objeto de buscar la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[14]. Por este motivo, la ausencia de uno de los factores en un caso concreto no implica que la competencia corresponda automáticamente a la jurisdicción ordinaria[15].

 

Caso concreto

 

25.            La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra Daniel Honorio Cuellar Papa por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 376 del Código Penal ya que en el presente caso no se acreditó el factor territorial, ni el institucional y la conducta reprochada es especialmente nociva para la sociedad mayoritaria. A continuación, se explicarán en detalle las razones de esta decisión.

 

26.            En primer lugar, se encuentra acreditado el factor subjetivo. En efecto, existen pruebas en el expediente que acreditan que el señor Daniel Honorio Cuellar Papa hace parte del Resguardo Indígena El Tablero. Al respecto, se evidencia que en la solicitud presentada el 13 de julio de 2022 por el Gobernador Isidro Absalón Papa Alvarado, este solicita

 

“ el traslado del proceso de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción especial indígena de uno de mis comuneros acusado por Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes de nombre Daniel Honorio Cuellar Papa, identificado con cédula de ciudadanía Nº CC 18185430”[16].

 

27.            Así mismo, consta en el expediente un poder otorgado por el señor Cuellar Papa al Resguardo el Tablero en el que el investigado manifiesta que es comunero de dicho resguardo y ha acogido sus usos y costumbres según la jurisdicción indígena colombiana[17]. Finalmente, de acuerdo con la consulta realizada en las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, se tiene que el investigado se encuentra registrado en el Resguardo Indígena El Tablero[18]. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado este factor porque el procesado se auto reconoce como miembro de la comunidad indígena y porque las autoridades confirmaron lo anterior.

 

28.            En segundo lugar, se analizará el factor territorial. Lo primero que se advierte es que, en respuesta al auto de pruebas proferido el 26 de junio de 2023, el señor Wilder Alejandro Vásquez Masicaya, como representante legal del Resguardo, manifestó que éste se ubica geográficamente en el municipio de Puerto Leguízamo, Departamento del Putumayo, con límites naturales y geográficos establecidos al norte con Mecaya y Sencella, al sur con el río Putumayo, al Oriente con el caño la Concepción, donde se ubica la comunidad de Nukanchipa Llacta del pueblo Kichwa, y al Occidente con el Corregimiento de Puerto Ospina y el caño Agua Linda.

 

29.            El gobernador indígena anexó el siguiente mapa a su respuesta:

 

 

30.            Esta información es consistente con el Reglamento Interno del Resguardo en el que se establece que el ámbito de aplicación de las normas de la comunidad es el municipio de Puerto Leguízamo, en Putumayo. Así mismo, según el mapa de Resguardos Indígenas del Instituto Agustín Codazzi, el Resguardo El Tablero se encuentra en el sur del Departamento del Putumayo y colinda por el sur con el río Putumayo[19].

 

31.            En este caso se observa que los hechos por los que se investigó y acusó al señor Cuellar Papa ocurrieron en el parque de San Nicolás, en el municipio de Puerto Asís, municipio que se encuentra a 250 km de Puerto Leguízamo (el municipio donde está asentado el Resguardo el Tablero).

 

32.            En ese sentido se considera que no se cumple el factor territorial por dos razones. En primer lugar, no se cumple con el factor territorial en su perspectiva restringida, pues el lugar donde ocurrieron los hechos ( Puerto Asís) está por fuera de los límites del Resguardo indicados por el Gobernador y por el Reglamento del Resguardo El Tablero. En segundo lugar, tampoco se cumple con el factor territorial en su faceta extensiva, ya que no hay elementos de juicio que permitan inferir que el Resguardo tiene alguna conexión cultural con el lugar en el que sucedieron los hechos objeto de investigación.

 

33.            En el estudio del factor objetivo, se debe analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por una conducta punible y la importancia que este tiene en la comunidad y en la cultura mayoritaria. En el presente caso, la policía encontró que el señor Cuellar Papa estaba en posesión de 1999,5 gramos de cocaína y sus derivados y por tal razón fue imputado por la conducta fabricación, tráfico, y porte de estupefacientes prevista en el artículo 376 del Código Penal.

 

34.            Esta conducta reviste de una especial nocividad social para la cultura mayoritaria, tal y como ya lo ha indicado esta Corporación en los Autos 749 de 2021 y 934 de 2022, entre otros. En dichos pronunciamientos, la Sala Plena indicó que este delito tiene una extrema gravedad para la sociedad pues no sólo afecta a la salud pública sino también de otros bienes jurídicos como la seguridad pública y el orden económico y social.

 

35.            Ahora bien, también es posible ver que la conducta resulta nociva para la comunidad indígena del Resguardo el Tablero, como se puede ver en el escrito que envió el señor Vásquez Misacaya el 19 de julio de 2023. En efecto, en el escrito de respuesta al auto de pruebas la autoridad indígena afirmó lo siguiente:

 

“Estos hechos atentan contra la cultura propia Siona, a los principios y la integridad de los miembros de la comunidad, el entorno y su desarrollo. Muchas de las dinámicas familiares entran en conflicto, lo que puede generar desplazamiento por la intromisión en el territorio de actores externos, criminalización por parte de las autoridades a toda la comunidad y también la contaminación ambiental, envenenamiento de ríos, cochas y quebradas o cuencas híbridas. Por estas razones, en nuestro reglamento, en el artículo 26 estos hechos son considerados como falta gravísima”[20].

 

36.            A partir de lo expuesto por el Gobernador, se puede concluir que la conducta también resulta nociva para la comunidad indígena. Ahora, en este tipo de casos – es decir, en los que la conducta es nociva tanto para la comunidad como para la sociedad mayoritaria-, el elemento objetivo no agota el examen y no es posible excluir a la jurisdicción indígena solamente a partir del análisis de este factor. Lo procedente en esta situación es entonces evaluar el factor institucional de forma más detallada en razón a la especial nocividad que representa la conducta para la sociedad mayoritaria[21].

 

37.            Como ya se señaló, el factor institucional supone la existencia de una estructura orgánica dentro de la comunidad indígena, a partir de la cual se pueda inferir:

 

“(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas comprometidas en la definición de competencia, y (ii) un concepto de nocividad, cuestiones que deben verificarse de manera cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[22].

 

38.            En el presente caso el señor Wilder Alejandro Vásquez Masicaya, en calidad de representante legal del Resguardo el Tablero, envió un escrito en el manifestó que la comunidad cuenta con un procedimiento preestablecido en el que se garantiza la imparcialidad y el debido proceso. En tal sentido, señaló que en el reglamento del Resguardo se contempla un momento de recaudo de las pruebas y espacios para que la persona investigada se pronuncie. Así mismo, indicó que todo el proceso es escuchado y decidido por la mesa directiva y el consejo de mayores, y que los cuiracua acompañan todo el proceso para mantener el orden en el territorio. Así mismo, agregó que del proceso quedan constancias escritas y que todas las sanciones son de obligatorio cumplimiento.

 

39.            El Gobernador también explicó que el Resguardo cuenta con varios mecanismos para sanar, remediar, armonizar y sancionar los delitos que sean cometidos. En ese sentido, indicó que hay sanciones relacionadas con ceremonias espirituales, trabajos comunitarios, expulsión al censo, multas e inhabilidades, entre otras.

 

40.            De lo anterior se desprende que: (i) la conducta reprochada es susceptible de ser sancionada por la comunidad en tanto afecta la salud y la comunidad reclamó la competencia para conocer del proceso; y (ii) la comunidad indicó que dispone de un procedimiento para administrar e impartir justicia.

 

41.            De lo manifestado por el Gobernador sobre la existencia de un procedimiento de juzgamiento preestablecido y sobre los diferentes mecanismos existentes para la sanción de los delitos se puede advertir que la comunidad cuenta con instituciones con cierta capacidad de investigar, sancionar y remediar conductas prohibidas. Sin embargo, el Gobernador no precisó los mecanismos con que cuentan para permitir la no repetición de los hechos objeto de investigación. Por otro lado, si bien la autoridad indígena hizo referencia en general a las diferentes sanciones que existen en la comunidad y precisó que la conducta aquí investigada es considerada como gravísima en la comunidad, lo cierto es que no se puso de presente cuáles serían estas sanciones que corresponden a la misma conducta.

 

42.            Ahora bien, es necesario precisar que lo anterior no significa que, como ha señalado la jurisprudencia, “pueda ser exigible a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo”[23], y por lo tanto lo que se pide no es que la comunidad cuente con un proceso especial ni con unas normas particulares para sancionar el porte y tráfico de estupefacientes. Lo que se pretende, entonces, es verificar que exista una estructura institucional que permita investigar y sancionar de manera eficaz este tipo de delitos.

 

43.            En este caso, se advierte que el Gobernador del Resguardo el Tablero hizo referencia a un procedimiento y a la gravedad de la conducta investigada, pero no señaló la sanción o armonización que corresponde a la conducta, así como tampoco señaló cómo se propende por la no repetición de los hechos. Esto es relevante en la medida en que la comunidad indígena, en su procedimiento tradicional, debe cumplir con unos mínimos entre los cuales se encuentra la previsibilidad de la sanciones a imponer en relación con la conducta sancionada.

 

44.            Así, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de jurisdicciones objeto de estudio. Lo anterior porque se puede concluir que en este caso los factores territorial, e institucional juegan un papel relevante en la determinación de la competencia, y por lo tanto no es suficiente con acreditar el factor subjetivo. Esto, sumado a que, dado que los hechos objeto de investigación son relevantes para para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo no resulta determinante.

 

45.            En suma, en este caso se observa que está acreditada la pertenencia del señor Daniel Cuellar Papa al Resguardo El Tablero, que reclamó la competencia para conocer del asunto. Sin embargo, el factor territorial no se acreditó pues los hechos que dan lugar a la imputación de cargos sucedieron por fuera del territorio indígena, tanto en su concepción restringida, como en su concepción amplia. Por su parte, el análisis del factor objetivo no resultó determinante para resolver la controversia. Por último, no se acreditó el elemento institucional pues, si bien la comunidad demostró contar con instituciones con cierta capacidad de juzgar conductas prohibidas, no fue posible verificar la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada en el caso concreto dada su gravedad.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito Puerto Asís–Putumayo y las autoridades del Resguardo Resguardo indígena El Tablero, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Daniel Honorio Cuellar Papa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4106 al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito Puerto Asís–Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Resguardo Indígena El Tablero, y demás interesados en el trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Documento denominado: 01EscritoAcusacion.pdf.

[2] Ibid.

[3] Respuesta al auto de pruebas enviada por el señor Wilder Alejandro Vásquez el 19 de junio de 2023.

[4] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[5] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019.

[6] Corte Constitucional. Autos 155 de 2019, 041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021.

[7] Ver: Auto 750 de 2021.

[8] Auto 605 de 2022.

[9] Auto 605 de 2022.

[10] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.

[11] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 749 de 2021.

[12] En cuanto a las sanciones aplicables en las comunidades, la Corte también ha precisado que no se pueden imponer estándares occidentales, pues la imposición de penas debe ser un ejercicio de armonización sensible a las diferencias culturales. Así, por ejemplo, en sentencia T-331de 2021, la Corte señaló que “en el caso de comunidades indígenas cuya estructura societal no prevea la pena de prisión o no tengan lugares de reclusión similares a los que acostumbra la sociedad mayoritaria, ello, per se, no faculta a la autoridad judicial para rechazar de plano la petición. En ese caso debe iniciarse un diálogo intercultural dirigido a que las dos autoridades, indígena y estatal, creen las condiciones para que se busque maximizar el principio de respeto al pluralismo étnico”.

[13] Auto 119 de 2022.

[14] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 119 de 2022.

[15] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 119 de 2022.

[16] Expediente digital expediente CJU- 4106. Documento denominado: 19SolicitudCambioJurisdiccion.pdf . pág 2.

[17] Expediente digital expediente CJU- 4106. Documento denominado: 19SolicitudCambioJurisdiccion.pdf . pág 3.

[18] Consulta realizada con el número de identificación del procesado en el siguiente portal: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona.

[19] Instituto Agustin Codazzi. Mapa de Resguardos Indígenas. Extraído de https://geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/mapa_resguardos_indigenas_v1_2012.pdf

[20] Respuesta al auto de pruebas enviada por el señor Wilder Alejandro Vásquez el 19 de junio de 2023.

[21] En este sentido ver el auto 1164 de 2022.

[22] Ibid.

[23] Auto 903 de 2022.